Párrafo IV
    De las herencias. Denuncias de éstas y otros bienes.
    Artículo 42.- Los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales de este párrafo.
    Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciendole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.
    El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.
    Artículo 43.- La posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por la Dirección a través de abogados del Servicio o por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento de aquélla. En la tramitación de esta gestión no será necesario informe del Servicio de Impuestos Internos y bastará el inventario de los bienes de la sucesión efectuado por la Dirección.
    Artículo 44.- Toda resolución judicial que declare yacente una herencia deberá ser comunicada de oficio por el Tribunal respectivo a la Dirección, la que realizará todas las diligencias e investigaciones necesarias para establecer si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la posesión efectiva de dicha herencia.
    La propia resolución que declare yacente una herencia contendrá la frase "OFICIESE A LA DIRECCION DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTA RESOLUCION.".
    Artículo 45.- Los créditos hereditarios o testamentarios que digan relación con las herencias deferidas al Fisco, podrán hacerse valer administrativamente mediante presentaciones que irán acompañadas de todos los documentos que los justifiquen. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedente el interesado.
    Artículo 46.- Corresponderá a la Dirección la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva haya sido concedida al Fisco en la forma que determine el Reglamento.
    Hasta la liquidación de la masa hereditaria, la Dirección adoptará todas las medidas necesarias para resguardarla, pudiendo incluso designar un depositario provisional cuyos honorarios se cancelarán con cargo al haber hereditario.
    Si entre los bienes hereditarios hubiere especies que por su naturaleza fueren corruptibles, o que pudieren sufrir deterioro o menoscabo, la Dirección podrá enajenarlos en la forma más conveniente, sin más trámite, aun antes de haberse concedido la posesión efectiva.
    La Dirección deberá liquidar los bienes inmueblesDL 3001-1979
ART 15°
hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia.

    Artículo 47.- El depositario a que se refiere el artículo anterior quedará sujeto, en el ejercicio de su gestión y en cuanto a su responsabilidad, a las normas contempladas en los artículos 2215 y siguiente del Código Civil.
    Artículo 48.- Las denuncias a que se refiere el artículo 42 se presentarán en la Oficina de Partes del Ministerio, que para estos efectos, atenderá durante toda la jornada de trabajo. Se pondrá cargo de día y hora y se registrará en un libro de denuncias por estricto orden de recepción.
    Las Direcciones Regionales y las Oficinas Provinciales de la Dirección recibirán esta clase de denuncias en la forma indicada en el inciso anterior. En las localidades donde ellas no existan podrán formularse telegráficamente a la que fuere más próxima.
    Artículo 49.- Se tendrá como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en los lugares señalados en el artículo anterior acompañando todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios.
    Si el denunciante no pudiere en ese momento acompañar los mencionados datos, dejará expresa constancia de ello y de las razones que lo justifican y se comprometerá además a adjuntarlos dentro del plazo que le fije la Dirección. Transcurrido dicho término sin que se hubieren acompañado los antecedentes solicitados, se tramitará la denuncia de oficio, y el denunciante perderá el derecho de recompensa establecido en el artículo 42. No obstante, los datos y antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado, se tendrán como acompañados simultáneamente con la denuncia.
    Artículo 50.- Si la misma denuncia es formulada por más de una persona, se podrá otorgar al o los denunciantes un galardón proporcional al monto de los bienes denunciados por éstas, siempre que dichos bienes no hubieren sido manifestados en las denuncias anteriores.
    Artículo 51.- La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante.
    No obstante, será condición indispensable para tener derecho a recompensa que los bienes manifestados en la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes.
    Artículo 52.- Para establecer el monto de laDL 3474 1980
ART 2° N°4 c
recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente.
    En cuanto a los demás bienes, la recompensa se determinará atendiendo el valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la Dirección, la que será, en lo posible, coetánea con el pago.

    Artículo 53.- Cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación a que se refiere el artículo 46, haciéndose previamente la deducción de las deudas y demás costas producidas.
    Artículo 54.- Si se acordare pagar la recompensa por denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de galardón, aumentada en la misma proporción en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la devolución, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante.