Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios.
    Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.
    Todos los gastos que provengan de reparaciones,LEY 19606
Art. 10 Nº 2
D.O. 14.04.1999
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.
    El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultadoLEY 20128
Art. 15
D.O. 30.09.2006
para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.
    Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.


NOTA:  3
    El artículo 19 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, dispuso que el producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, que efectúe durante el año 1994 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
NOTA:  4
    El artículo 25 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, ordenó que sus disposiciones regirán a contar del 1° de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.