Artículo 93.- El decreto que otorgue el título gratuito de dominio se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto a una persona adulta que resida en el predio.
En el plazo de 90 días contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título gratuito de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación deberá efectuarse por instrumento otorgado ante funcionario competente de la Dirección.
El interesado o el funcionario competente, con el mérito de la copia autorizada del decreto que conceda el título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación.
Si en el plazo señalado en el inciso segundo, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Ministerio podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.