Artículo 94.- El decreto que confiera el título gratuito de dominio establecerá expresamente que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto bajo condición de caducidad, o infringiere las prohibiciones legales y reglamentarias, se podrá declarar la caducidad del título, conforme al procedimiento consignado en el artículo 80. Tal declaración sólo podrá efectuarse dentro de los cinco años contados desde la inscripción de dominio del beneficiario.
Con el solo mérito de la copia autorizada del decreto, el Conservador de Bienes Raíces procederá a cancelar la inscripción existente en favor del beneficiario.
La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros.
Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de acciones o derechos que las leyes o reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto el título, el particular no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie, y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal, salvo aquellas que se puedan retirar sin detrimento.
La restitución del inmueble se solicitará de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 19 de la presente ley.