Artículo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamente no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de 5 años contado desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces.
    Con todo, por razones fundadas, el Director podrá autorizar la enajenación, en cuyo caso el particular que solicita la autorización deberá enterar en arcasDL N° 3474
1980 ART 2°
N° 4, e)
VER NOTA 2
fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el avalúo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la petición la efectúa dentro del primero, segundo, tercero y cuarto año respectivamente, desde que inscribió el título de dominio del predio a su nombre.
    La resolución que concede la autorización, señalará la oportunidad en que deberá integrarse el dinero en arcas fiscales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, podrán gravarse estos inmuebles por razones fundadas y previa autorización de la Dirección. No será necesaria esta autorización respecto de los que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los bancos particulares, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales, o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación.
    Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas en el inciso primero, los inmuebles no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto, por obligaciones que el adquirente o cesionario tenga para con el Fisco o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. La prohibición a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá inscribirse de oficio por el Conservador al momento de requerirse la inscripción de la propiedad.