Artículo 1°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de este decreto ley, podrán arrendarse los terrenos rústicos ubicados en la XII Región, conforme a las disposiciones del decreto ley N° 574, de 1974, a los guardadores y beneficiarios de permisos de ocupación, designados por la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la XII Región. Las ventas de estos terrenos a sus arrendatarios se someterán a las disposiciones de la ley N° 13.908 y su Reglamento.