ESTABLECE NORMAS DE CARACTER PRESUPUESTARIO Y FINANCIERAS.
    Núm. 1.953.- Santiago, 11 de Octubre de 1977. Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973;
N° 527, de 1974; N° 966, de 1975, y N° 991, de 1976, y Considerando:
    Que es conveniente modificar algunas disposiciones legales para obtener una más expedita administración financiera del Estado,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    I.- NORMAS PRESUPUESTARIAS Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente:
                          _____________________________
                              Moneda      Moneda
                              Nacional    Extranjera
                                            convertida
                                            a dólares
                              Miles de $  Miles de US$
                            ____________________________
En: Partida 50-70 Tesoro Público:\
________________________
Part.Cap.Prog.Subt.Item
________________________
I. SUPLEMENTANSE, en las
cantidades que se indican:
Ingresos Generales de la Nación
50 01 00 03 0330.013            116.287        _._
50 01 00 03 0370.012            160.000        _._
50 01 00 03 0351.019      _____________        810
                            =============        ====
Gastos - Operaciones
Complementarias
50 01 02 21 09                  260.000        _._
________________________
Part.Cap.Prog.Subt.Item
________________________
Gastos - Aporte Fiscal Libre
51 01 01 80                        _._        200
55 01 00 80                          587        _._
55 02 02 80                        8.135        _._
56 01 00 80                        3.518        610
58 04 00 80                          600        _._
59 01 00 80                        6.382        _._
61 04 00 80                        5.000        _._
64 02 00 80                          200        _._
II REDUCESE:
Gastos - Servicio
de la Deuda Pública
50 01 03 50 90.002 ., en          8.135        _._
                                  =======      ======

    Artículo 2°- Increméntanse, con los suplementos señalados en el artículo anterior para las Partidas 55/01/00/80 y 56/01/00/80, los montos de las glosas de los Presupuestos de los respectivos Servicios.
    Artículo 3°- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976, por el siguiente:
    "Por decretos supremos del Ministerio del Interior los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, se determinarán las fechas en que las Municipalidades deberán ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo por intermedio del Departamento de Finanzas respectivo".
    Artículo 4°- Otórgase al Presidente de la República un nuevo plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación de este texto en el Diario Oficial, para ejercer la facultad que le otorgó el artículo 6° del decreto ley N° 1.605, de 1976.
    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 5°- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, la frase inicial del inciso primero del artículo 38 de la ley N° 17.654, modificado por el artículo 1° de la ley N. 17.898, "El personal del Ministerio de Educación Pública, docente, docente - directivo, paradocente, administrativo o de servicios", por la siguiente: "El personal docente y docente-directivo del Ministerio de Educación Pública ".
    El personal paradocente, administrativo y de servicio dependiente del Ministerio de Educación Pública, en lo que se refiere a la asunción inmediata de funciones y al derecho a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, deberá regirse por lo establecido en el artículo 1° del D.L. N° 786, de 1974.
    Artículo 6°- Agrégase al artículo 8° del decreto de Hacienda N° 262, de 4 de Abril de 1977, que fija el texto del Reglamento de Viáticos, el siguiente inciso:
    "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, podrá disponerse, una vez en cada año calendario respecto de un mismo funcionario, el cumplimiento de comisiones de hasta 30 días continuados, prorrogables hasta por otros 15 días, con goce de viático completo. En todo caso, seguirá rigiendo, respecto, de los demás meses calendario, el límite del inciso primero y respecto del año calendario, el límite del inciso segundo".
    Artículo 7.- Agrégase al artículo 10° del decreto ley N° 1.608, de 1976, el siguiente inciso:
    "En el reglamento a que se refiere el inciso anterior podrá modificarse, asimismo, la modalidad de cálculo y pago de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos regidos por el Párrafo 9 del Título II del DFL. N° 338, de 1960".
    III.- NORMAS VARIAS
    Artículo 8°- Deróganse los artículos 9° y 82° del decreto ley N° 670, de 1974, y el inciso 3° del artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975.
    Artículo 9°- Las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, se fijaran por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda.

NOTA:
      El artículo 1º de la LEY 19701, excluye al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.
    Artículo 10.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 114 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.060, de 13 de Noviembre de 1962, del Ministerio del Interior.
    Artículo 11.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 38° del DFL. 323, de 1931, y toda otra disposición legal que establezca, en favor del sector público, rebajas de las tarifas por suministro de gas para alumbrado, fuerza motriz u otros fines.
    Artículo 12.- Derógase el decreto ley N° 1.687, de 1977. No obstante, los administradores provisionales designados a la fecha de este decreto ley continuarán ejerciendo sus funciones hasta la terminación de su mandato con todas las atribuciones establecidas en el decreto ley que se deroga, pudiendo prorrogarse su cometido por una sola vez hasta por 180 días.
    Artículo 13.- DEROGADO.-LEY 18796
ART 6°

    Artículo 14.- Agrégase al artículo 3° del Código de Comercio, el siguiente N° 20:
    "Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y otros similares de la misma naturaleza".
    IV.- BONIFICACION ESPECIAL
    Artículo 15.- Concédese a todos los trabajadores del sector público empleados y obreros, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez, una bonificación especial de $ 100, la que se aumentará en otros $ 100 por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará lugar a dicho incremento el goce de asignación maternal.
    Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y deberá ser pagado en la primera quincena del mes de Noviembre de 1977.
    Artículo 16.- Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este cuerpo legal, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente.
    Artículo 17.- Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidos el Poder Judicial, el Congreso Nacional y las Municipalidades, pagarán la bonificación que concede el artículo 15°, con cargo al ítem 02 del presupuesto respectivo.
    Artículo 18.- El Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2° y 1° transitorio del decreto ley 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus propios recursos o excedentes. Lo dispuesto en este párrafo sera aplicable al Colegio de Abogados.
    Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35° del decreto ley N° 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 19.- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, en el curso de la primera quincena del mes de Noviembre de 1977 y por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 15°.
    Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios tendrán derecho a percibir íntegramente la bonificación establecida en el inciso primero. Los trabajadores marítimos, eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también derecho a la bonificación de que trata el presente texto legal, pero su monto se determinará atendiendo al número de nombradas que se les haya efectuado en el mes de Agosto del año en curso, correspondiéndoles las sumas de $ 7,11 por cada nombrada, la que se aumentará en la misma cantidad por cada persona por la cual perciban asignación familiar.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, atendidas las circunstancias laborales de los empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la bonificación que otorga este decreto ley.
    Artículo 20.- Los trabajadores podrán recibir sólo hasta una bonificación total. Los que laboren algunos días en el mes o que cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán la bonificación en proporción los días efectivamente trabajados o a la jornada parcial, en su caso.
    Los trabajadores que perciban la bonificación en calidad de pensionados, no tendrá derecho a la bonificación en su carácter de activos.
    Artículo 21.- La bonificación a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo de los empleadores o patrones respectivos y pagada directamente por ellos a sus trabajadores.
    Artículo 22.- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de este decreto ley, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
    Las infracciones que pudieren cometerse serán sancionadas con multas de dos sueldos vitales mensuales por trabajador, la que se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 14.972.
    Artículo 23.- Los beneficiarios de pensiones de regimenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 15°. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.
    La bonificación será de cargo de las Instituciones de previsión respectivas, y será pagada directamente por estas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago, dentro de la primera quincena del mes de Noviembre de 1977.
    Artículo 24.- Los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el de cesantía y el empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 15°, en la misma forma y condiciones que los trabajadores en actividad, la que será de cargo de la entidad que pague el subsidio. No obstante lo anterior, los trabajadores acogidos al subsidio de cesantía tendrán derecho por una sola vez a una bonificación fija de $ 100.
    Artículo 25.- Cada pensionado tendrá derecho solamente a una bonificación, aun cuando goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobreviviente no podrán originar, a la vez, el derecho a bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellas.
    En los casos en que el interesado perciba dos o mas pensiones, solo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al organismo previsional que paga las asignaciones familiares.
    El pensionado que perciba una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponda, deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 26.- La bonificación establecida en este decreto ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean convenidas o pagadas en moneda extranjera.
    Artículo 27.- El incremento de bonificación determinado por cargas de familia, en los casos en que la asignación o asignaciones respectivas la recibe una persona distinta del trabajador o pensionado, deberá pagarse a la persona que cobre la o las asignaciones.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Jose Berdichevski Scher, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.