Artículo 12.- Derógase el decreto ley N° 1.687, de 1977. No obstante, los administradores provisionales designados a la fecha de este decreto ley continuarán ejerciendo sus funciones hasta la terminación de su mandato con todas las atribuciones establecidas en el decreto ley que se deroga, pudiendo prorrogarse su cometido por una sola vez hasta por 180 días.