Artículo 18.- El Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2° y 1° transitorio del decreto ley 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus propios recursos o excedentes. Lo dispuesto en este párrafo sera aplicable al Colegio de Abogados.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35° del decreto ley N° 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.