Artículo único.- Modifícase la ley N° 7.821, en la forma que a continuación se expresa:
a) Agréganse, al final del artículo 2°, los siguientes incisos:
"Tratándose del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, mientras esté en servicio, se entenderá que concurren, por ese solo hecho, los requisitos señalados en los números 1) y 3) del inciso primero, y la vigilancia a que se refiere el número 2) del mismo inciso se ejercerá por los jueces institucionales respectivos, quienes podrán delegar tal facultad en la autoridad que estimen conveniente y que corresponde a la Institución a que pertenece el beneficiario, de acuerdo a las necesidades del servicio".
"Producido el retiro del beneficiado, durante el plazo de observación, el tiempo de sujeción a la vigilancia del respectivo juez institucional se computará como tiempo sometido a la vigilancia del Patronato de Reos. El que reste para completar el plazo de observación, se hará bajo la vigilancia de esta última institución".
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente:
"Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, el Patronato de Reos o el juez institucional respectivo, según el caso, pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal."; y
c) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- La vigilancia de los beneficiados con la remisión condicional de la pena estará a cargo de los Patronatos de Reos o de los jueces institucionales respectivos".