Artículo 2°.- El resto de las mercancías noDL 2088 1977
ART UNICO b) mencionadas en el artículo 1° precedente, con excepción de las mercancías prohibidas en el régimen general de importación, podrán importarse a la XI Región y Zona Continental de Chiloé, afectas únicamente a un derecho ad-valorem del 5% y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Este derecho ad-valorem será un 75% para los automóviles y station-wagons de un valor FOB de hasta US$ 3.500.- más US$ 500 en accesorios opcionales. La importación de estos vehículos de un valor superior al señalado se sujetará en todo a la legislación general del país.
ART UNICO b) mencionadas en el artículo 1° precedente, con excepción de las mercancías prohibidas en el régimen general de importación, podrán importarse a la XI Región y Zona Continental de Chiloé, afectas únicamente a un derecho ad-valorem del 5% y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Este derecho ad-valorem será un 75% para los automóviles y station-wagons de un valor FOB de hasta US$ 3.500.- más US$ 500 en accesorios opcionales. La importación de estos vehículos de un valor superior al señalado se sujetará en todo a la legislación general del país.
No obstante lo dispuesto en el decreto ley 889, de 1975, y sus modificaciones, las importaciones a que se refiere el inciso precedente seguirán rigiéndose por las normas especiales de orden bancario y cambiario que se encuentren vigentes al 31 de Diciembre de 1977 para las importaciones amparadas por el decreto ley 889 ya mencionado, y por las disposiciones del artículo 35 de la ley N° 13.039.
El presente artículo tendrá una vigencia de dos años contados desde el 1° de Enero de 1978.
NOTA: 1
El artículo 24 del DL 2879, de 1979, dispuso que a los vehículos importados en la XI Región y Zona Continental de la provincia de Chiloé, al amparo de las franquicias contempladas en el inciso 1° del art. 2° del DL 1980, de 1977, les serán aplicables las disposiciones del artículo 16° del DL 1.055, de 1975, agregado por el artículo 1° del DL 1233, de 1975, y su reglamentación, en lo que fuere pertinente.
El artículo 24 del DL 2879, de 1979, dispuso que a los vehículos importados en la XI Región y Zona Continental de la provincia de Chiloé, al amparo de las franquicias contempladas en el inciso 1° del art. 2° del DL 1980, de 1977, les serán aplicables las disposiciones del artículo 16° del DL 1.055, de 1975, agregado por el artículo 1° del DL 1233, de 1975, y su reglamentación, en lo que fuere pertinente.