Artículo 2°. Se fusionarán en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de Saneamiento Rural del Servicio Nacional de Salud y la Oficina de Ingeniería Sanitaria del Departamento de la Vivienda de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Para todos los efectos legales se entenderá que el Servicio Nacional de Obras Sanitarias es el sucesor de los Servicios y Oficinas mencionados en el inciso precedente, como igualmente de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo en cuanto son continuadores de la División de Servicios Sanitarios de la Corporación de Obras Urbanas.