DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION DE LOS INMUEBLES QUE INDICA

    Núm. 2.051.- Santiago, 28 de Noviembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

    Considerando:

    1.- Que en las comunas de Puerto Montt y Cochamó, de la provincia de Llanquihue; Chaitén y Corcovado, de la provincia de Chiloé, de la X Región, y en la provincia de Aysén de la XI Región, se han comprobado numerosos problemas relacionados con el dominio y posesión de la tierra;
    2.- Que la falta de cumplimiento de las finalidades de la ley de propiedad austral, imputable a los asignatarios de títulos de dominio, unido a la explotación de los terrenos y ejercicio real de la posesión material sobre parte de ellos por personas no beneficiadas con el otorgamiento de títulos constituyen problemas que urge solucionar;
    3.- Que por la carencia de normas legales adecuadas, la vía más expedita para solucionar dichos problemas consiste en autorizar la expropiación de los predios que están en la situación señalada, para transferirlos posteriormente a aquellos ocupantes que acrediten cumplir los requisitos suficientes para ser concesionarios de título de dominio de las tierras que actualmente explotan, y
    4.- Que el Acta Constitucional Nº 3, en su artículo 1º, Nº 16, garantiza a todas las personas el derecho de propiedad, consignando que por ley se podrán establecer las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social, la que comprende cuanto exijan los intereses superiores del Estado y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
    El artículo 78 de la LEY 18899, publicada el 30.12.1989, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los predios rústicos comprendidos en las comunas de Puerto Montt y Cochamó de la provincia de Llanquihue, Chaitén y Corcovado de la provincia de Chiloé de la X Región, y en la provincia de Aysén, de la XI Región, cuyos títulos originarios hayan sido otorgados por el Estado, reconocidos como válidos respecto del Fisco o provengan de concesiones de títulos gratuitos, en la parte que se encuentren, a la fecha de vigencia del presente decreto ley y por un plazo no inferior a cinco años, en posesión material de personas que carezcan de títulos de dominio inscrito.
    Podrán también expropiarse los predios cuyos poseedores materiales hubieren sido privados, con posterioridad al 1º de Enero de 1977, de la posesión material de ellos ejercida durante cinco o más años.
    Las circunstancias relativas a la posesión material de los terrenos como al hecho de haber sido privados de ella a que se refieren los incisos anteriores, serán certificados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

    Artículo 2º.- Las expropiaciones a que dé lugar la facultad otorgada en el artículo anterior, se dispondrán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Tierras y Colonización, el que determinará la superficie sobre la cual recaerá y se ajustarán, en lo no previsto en el presente decreto ley, al procedimiento señalado en los artículos 24º a 36º de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 103, de 1968, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, el Ministerio de Tierras y Colonización confeccionará las nóminas de los predios que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 1º, las que serán aprobadas por decreto supremo expedido dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia del presente decreto ley y publicado en el Diario Oficial.
    Artículo 3º.- Por exigirlo el interés nacional, la indemnización a que tuvieren derecho los expropiados se cancelará, a falta de acuerdo en contrario, en dinero efectivo y en un plazo de diez años, en cuotas iguales, una de las cuales se pagará de contado y el saldo en anualidades a partir del acto expropiatorio, mediante la entrega de pagarés del Estado o garantizados por éste. Dicha indemnización se pagará reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, habida entre el mes precedente al acto expropiatorio y el mes precedente al pago de cada cuota, y con el interés del 6% anual.

    Artículo 4º.- En el caso que sea necesario tomar posesión material del bien expropiado, deberá previamente pagarse la cuota al contado de la indemnización, en la forma indicada en el artículo 26º de la ley número 5.604, según su valor provisional determinado de acuerdo con el artículo 25º de dicho cuerpo legal.

    Artículo 5º.- Los inmuebles que se expropien, serán transferidos por el Presidente de la República, a las personas a que se refiere el artículo 1º, mediante decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización en las condiciones que aquél determine de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 1.939, de 1977.
    Artículo 6º.- La facultad contemplada en el artículo 1º de este decreto ley, sólo podrá ser ejercida dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de su publicación.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Lautaro Recabarren Hidalgo, General de Carabineros, Ministro de Tierras y Colonización.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.