Artículo 23°- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público a los cuales se les haya fijado en este presupuesto una dotación máxima de vehículos que excedan dicha operación, deberán ser enajenados de acuerdo a las siguientes normas:
a) Por resolución del Ministerio de Hacienda, se dispondrá el traspaso al Fisco de los referidos vehículos que pertenezcan a instituciones descentralizadas. Dicha resolución servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
b) Los vehículos que corresponda enajenar deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a más tardar el 31 de Enero de 1978, no obstante, mantenerse en custodia en la entidad de origen hasta que la Dirección referida proceda a su retiro efectivo para realizar la enajenación.
c) El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se pondrán dichos recursos a disposición de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo, en la proporción que se fije en dicho decreto, a fin de destinarlos a obras de vialidad y de construcción de viviendas sociales, respectivamente.
d) En un reglamento, que deberá dictarse a más tardar dentro del plazo de sesenta días, se establecerán las normas complementarias para la aplicación de este artículo. No se aplicará sobre estas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los que se fijen en el reglamento, ya sea respecto de las enajenaciones mismas, de los intermediarios que intervengan o del destino del producto de ellas.