ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES PREVISIONALES
    Núm. 2.062.- Santiago, 7 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Suprímese la sobretasa transitoria establecida en favor del Fondo Unico de Prestaciones Familiares en el inciso segundo del artículo 43° del decreto ley N° 446, de 1974, modificado por los artículos 19° del decreto ley N° 786, de 1974, y único del decreto ley N° 1.753, de 1977.

    Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso 3° del artículo 5° transitorio del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "20%" por "17%".

    Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 11.219, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázanse en la letra b) del artículo 10°, modificada por el artículo 48° del decreto ley N° 307, de 1974, las expresiones "once por ciento (11%)", por las siguientes: "doce por ciento (12%)";
    b) Sustitúyese en el número 2 del inciso segundo del artículo 11°, el guarismo "4,16%" por "3,80%", y c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 48°, el guarismo "2%" por "5%".

    Artículo 4°.- Modifícase el decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (S.P.S.) publicado el 12 de Marzo de 1965, en la siguiente forma:
    a) Reemplázase en la letra b) del artículo 24° modificado por el artículo 46° del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "22%" por "24%", y
    b) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo primero transitorio, modificado por el inciso final del artículo 46° del decreto ley N° 307, de 1974, agregado por letra c) del artículo 1° del decreto ley N° 472, de 1974, el guarismo "27%" por "29%".

    Artículo 5°.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 10° del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, modificado por el artículo 47° del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "27%" por "31%".

    Artículo 6°.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.322 las expresiones: "rija a la fecha de la resolución" por las siguientes: "haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones".
    Artículo 7°.- La modificación establecida en el artículo anterior no se aplicará a las deudas por imposiciones que correspondan a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse antes del 1° de Enero de 1978, respecto de las cuales regirán las disposiciones vigentes al 31 de Diciembre de 1977.

    Artículo 8°.- Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se contrapongan con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 17.322.

    Artículo 9°.- Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establezcan porcentajes o proporciones del primer sueldo, salario o remuneración o el todo o parte de la primera diferencia mensual del sueldo, salario o remuneración, como fuente de recursos de los regímenes previsionales.

    Artículo 10°.- Las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las instituciones del Sector Público tengan participación mayoritaria pueden constituir cajas de compensación de asignación familiar o adherir a ellas, en las mismas condiciones que las empresas del Sector Privado.
    Lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las empresas del Estado, requerirá la aprobación del Ministerio a través del cual se relacionan con el Ejecutivo.

    Artículo 11°.- Las cajas de compensación de asignación familiar podrán asumir la administración de los subsidios por enfermedad o cesantía y de otras prestaciones previsionales que correspondan a sus trabajadores afiliados, con excepción de las pensiones de vejez y antigüedad.
    Se faculta al Presidente de la República para que dentro del período de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, dicte las normas para modificar y fijar textos refundidos y sistematizados de las leyes y demás disposiciones que rigen a las cajas de compensación de asignación familiar, a las instituciones previsionales y a las demás instituciones públicas y privadas que se encuentren relacionadas con la administración de prestaciones previsionales y, en general, las que sean necesarias para adecuar el funcionamiento de las cajas de compensación de asignación familiar a las funciones indicadas en el inciso anterior.
    Especialmente las normas que se dicten deberán referirse a operaciones financieras y administrativas, destinación de fondos a gastos de operación, transferencia de fondos entre instituciones, pago de los déficit que arrojen los regímenes y requisitos que deberán cumplir las cajas de compensación de asignación familiar para tomar la administración de las prestaciones previsionales ya señaladas.
    La incorporación de las cajas de compensación de asignación familiar a la administración de las nuevas prestaciones previsionales se autorizará por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado previo informe del Superintendente de Seguridad Social. En igual forma podrá revocarse dicha autorización.

    Artículo 12°.- Las cajas de compensación de asignación familiar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deban intervenir en la administración del Sistema de Subsidios de Cesantía establecido en el Título I del decreto ley N° 603, de 1974, lo harán en los mismos términos contemplados para las demás entidades gestoras.

    Artículo 13°.- Las cotizaciones o la parte de ellas destinadas a financiar las prestaciones cuya administración se encomiende a las cajas de compensación de asignación familiar, serán recaudadas por éstas y se deducirán de las que actualmente recauden las instituciones de previsión respectivas.

    Artículo 14°.- Las cajas de compensación de asignación familiar que intervengan en la administración de los regímenes de subsidios por enfermedad, traspasarán al Servicio Nacional de Salud o al Servicio Médico Nacional de Empleados, según corresponda, los excedentes que se produzcan en la administración de tales regímenes. Por su parte, los Servicios mencionados cubrirán los déficit que puedan resultar de dicha administración. Asimismo, por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrán disponerse traspasos de recursos entre las cajas de compensación de asignación familiar que presenten excedentes y aquéllas que registren déficit.
    Para el financiamiento de los subsidios de enfermedad que corresponden a los trabajadores afiliados al Servicio de Seguro Social, a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las cajas de compensación respectivas recaudarán una cotización de cargo patronal de 2% sobre las remuneraciones imponibles.
    Las instituciones de previsión mencionadas en el inciso anterior deducirán del aporte que deben efectuar al Servicio Nacional de Salud, las cantidades que dejen de recaudar por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior en relación con el artículo 13°.
    Las cajas de compensación de asignación familiar podrán convenir con las empresas y entidades adherentes modalidades especiales para el pago directo de los subsidios por enfermedad.

    Artículo 15°.- Las empresas adherentes de cajas de compensación de asignación familiar que adeuden cotizaciones a éstas no podrán efectarse a otro ente administrador del Sistema Unico de Prestaciones Familiares mientras no paguen dichas deudas.

    Artículo 16°.- La administración que ejerzan las cajas de compensación de asignación familiar en conformidad con las normas del presente decreto ley, no excluye la responsabilidad subsidiaria del Estado en el cumplimiento de las obligaciones previsionales que aquellas contraigan con los afiliados con motivo de dicha administración.

    Artículo 17°.- Modifícase el decreto ley N° 166, de 1973, en la siguiente forma:
    a) En el artículo 1° reemplázase la expresión "obreros" por "trabajadores".
    b) En el artículo 3° sustitúyese la expresión "obreros" por "trabajadores".

    Artículo 18°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 10.475, por el siguiente:
    "Un reglamento determinará las oportunidades, condiciones y modalidades en que se reajustarán las rentas imponibles de los imponentes voluntarios".
    Artículo 19°.- Intercálase el siguiente inciso a continuación del inciso tercero del artículo 16 del DFL.
N° 1.340 bis, de 1930:
    "Un reglamento determinará las oportunidades, condiciones y modalidades en que se reajustarán los sueldos imponibles de los imponentes voluntarios".
    Artículo 20°.- El reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 16 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, podrá establecer modalidades de reajuste extraordinario de los sueldos imponibles de los actuales imponentes voluntarios, que comprenden el deterioro experimentado por tales sueldos.

    Artículo 21°.- Declárase que la remuneración adicional a que se refiere la ley N° 7.388 ha estado y está afecta a cotizaciones previsionales.

    Artículo 22°.- Producida la nivelación entre el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares y la pensión mínima de vejez, aquél se reajustará en los mismos términos y oportunidades que ésta.

    Artículo 23°.- Declárase que las facultades de nombrar y promover libremente al personal de su dependencia que otorga al Superintendente de Seguridad Social el inciso primero del artículo 6° de la ley número 16.395, no han sido derogadas ni modificadas por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976.

    Artículo 24°.- Introdúcense al decreto ley N° 603, de 1974, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese la letra a) del artículo 17° por la siguiente:
    "a) Con una cotización de cargo de los empleadores equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales imponibles al respectivo fondo de pensiones de los trabajadores afectos al sistema, y", y
    b) Derógase el artículo 18°.

    Artículo 25°.- Las imposiciones establecidas para fines de cesantía con anterioridad al decreto ley número 603, de 1974, y que se destinaban al financiamiento del Fondo Común de Beneficios a que se refiere dicho decreto ley, incrementarán los fondos de pensiones de las respectivas instituciones de previsión.

    Artículo 26°.- Rebájanse en 2% de las remuneraciones imponibles las cotizaciones patronales destinadas al financiamiento de pensiones que graven a los empleadores afectos a la cotización de la letra a) del artículo 17° del decreto ley N° 603, de 1974.

    Artículo 27°.- Deróganse los artículos 17° de la ley N° 7.295 y 15° de la ley N° 17.365.

    Artículo 28°.- Pónese término a la obligación de las instituciones de previsión afectas al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, de entregar a los Servicios de la Vivienda y Urbanización los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 76° del decreto con fuerza de ley citado.
    Asimismo, se deja sin efecto toda norma de carácter general o especial que se refiera a dicha obligación.
    Artículo 29°.- Declárase aplicable a los recursos a que se refiere la ley número 17.537 lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 786, de 1974.
    Artículo 30°.- Modifícase el artículo 59° de la ley número 10.383, en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese en la letra a) las expresiones "nueve por ciento" por "diez por ciento", y
    b) Suprímese la letra d).

    Artículo 31°.- Las disposiciones del presente decreto ley entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 1978, salvo las contenidas en los artículos 21, 23, 28 y 29, que regirán desde su publicación.
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- José Berdichewsky Scher, General de Aviación, Comandante el Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.