ESTABLECE NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE REMUNERACIONES, INGRESOS Y PENSIONES MINIMAS QUE INDICA Núm. 2.072.- Santiago, 16 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974, y N° 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto de ley:
Artículo 1°- Introdúcense, a contar del 1° de Enero de 1978, las siguientes modificaciones a la escala única de sueldos establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974:
a) Suprímese el grado 32°.
b) Fíjanse los sueldos bases de los grados 31° y 30°, en $ 2.000 y $ 2.050, respectivamente.
Artículo 2°- Los empleos que estuvieren ubicados en el grado 32°, quedarán reubicados, automáticamente, a partir del 1° de Enero de 1978, en el grado 31°.
Esta reubicación no constituirá ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y en consecuencia los bienios correspondientes seguirán aplicándose sobre la base del nuevo grado.
Artículo 3°- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, la referencia al grado "32" por el grado "31" en los artículos 8°, 9° y 23° del decreto ley N° 249, de 1974; en el artículo 76° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto supremo de Hacienda N° 262, de 4 de Abril de 1977.
Artículo 4°- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, en el artículo 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976, la escala de grados y montos de la bonificación compensatoria a que se refiere, por la siguiente:
"Grados 19° al 21°, $ 100 al mes Grados 22° al 24°, $ 133 al mes Grados 25° al 27°, $ 167 al mes Grados 28° al 31°, $ 200 al mes.".
Artículo 5°- Introdúcense, a contar del 1° de Enero de 1978, las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.619, de 1976:
a) En el inciso final del artículo 2°, sustitúyense las cantidades "$ 780" y "$ 1.014", en sus montos actuales reajustados, por "$ 1.539" y "$ 2.000,70", respectivamente.
b) En el artículo 5° sustitúyense las cantidades "$ 60", "40" y "30", en sus montos actuales reajustados, por "$ 200", "133" y "$ 100", respectivamente.
Artículo 6°.- A contar del 1° de Enero de 1978, el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, será de $ 2.000.
Artículo 7°- El nuevo ingreso mínimo fijado en el artículo anterior no regirá respecto de las remuneraciones superiores a $ 2.000, pactadas en función de ingresos mínimos, las cuales, en consecuencia, se regularán de acuerdo con el valor de dicho ingreso al 31 de Diciembre de 1977.
Artículo 8°- A contar del 1° de Enero de 1978, el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386, será de $ 1.427.
A contar de la misma fecha, las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245 de la ley N° 16.464 tendrán un monto igual a un tercio de las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662 y su reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% de dicho monto y las de otros beneficiarios, cada una, el 15% de él.
Desde la misma fecha, el monto de las pensiones mínimas especiales a que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974, será equivalente al 50% de las pensiones señaladas en el inciso primero de este artículo.
Artículo 9°- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda, todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados al pago o financiamiento de asignaciones familiares, de subsidios de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que formen parte del sector público y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
Respecto de las Instituciones de Previsión que no formen parte del sector público, el Fondo de Revalorización de Pensiones podrá aportar las cantidades necesarias para el cumplimiento tanto de la obligación de pagar los aumentos de pensiones dispuestos por este decreto ley como de la bonificación dispuesta por el decreto ley N° 2.055, de 1977, en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 10.- Las primeras diferencias mensuales de pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los pensionados y no deberán ser depositadas en las Cajas o Institutos de Previsión.
Artículo 11.- El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de este decreto ley, se financiará con cargo a los recursos consignados al efecto en la Ley de Presupuestos de 1978.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e Insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.