Artículo 20.- El Comité podrá conferir mandatos especiales y delegar en cualquiera de sus integrantes, en uno o varios Comités o cargos de rango superior o en uno o varios funcionarios especialmente determinados, la atención o resolución de los asuntos que estimare conveniente, sin que en modo alguno puedan interferirse las funciones y facultades propias de las demás autoridades contempladas en el presente decreto ley.
    Las delegaciones que faculten al delegatario para resolver operaciones de crédito u otras, podrán contener autorización para subdelegar el mandato.