Artículo 44.- Los miembros del Consejo y el personal del Banco sólo podrán tener créditos en laLEY 18840
ART SEGUNDO
IV)
empresa en los términos que reglamente el Ministro de Hacienda y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.

NOTA:  1.-
  La modificación introducida por la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.