Artículo 44.- Los miembros del Consejo y el personal del Banco sólo podrán tener créditos en laLEY 18840
ART SEGUNDO
IV) empresa en los términos que reglamente el Ministro de Hacienda y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.
ART SEGUNDO
IV) empresa en los términos que reglamente el Ministro de Hacienda y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.
NOTA: 1.-
La modificación introducida por la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
La modificación introducida por la Ley N° 18.840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según su ARTICULO CUARTO, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.