Artículo decimocuarto.- Las instituciones financieras estarán sujetas al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
    Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la institución financiera formará una lista en el mes de Enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una Unidad de Fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco Unidades de Fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de Marzo siguiente.
    Transcurridos tres años desde el mes de Enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo:
    a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
    b) A las boletas o depósitos de garantía;
    c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
    Derógase el artículo 20 de la ley N° 7.869 y cualquiera otra disposición que se refiera a la materia tratada en este artículo y que hubiere sido aplicable a las instituciones referidas en él.