Artículo decimoctavo.- Agrégase en el artículo 2° del decreto ley N° 1.645, de 1977, el siguiente inciso 3°.
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación podrá, con acuerdo previo del Consejo de la Corporación adoptado por la unanimidad de sus miembros, convenir dichas resciliaciones sin que sea necesario que el comprador efectúe la renuncia a que se refiere el citado inciso".