Artículo primero transitorio: Los bancos regionales que hubieren obtenido la aprobación de su reforma de estatutos con el objeto de aumentar el capital para adaptarlo al exigido para Santiago o Valparaíso, a la fecha de publicación de este decreto ley, podrán instalar sucursal en alguna de dichas ciudades, con arreglo a lo dispuesto en el texto anterior del artículo 68 de la Ley General de Bancos, siempre que obtengan la autorización pertinente.