Artículo tercero transitorio: Las normas y limitaciones fijadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto de avales y fianzas de las instituciones bancarias se mantendrán en vigencia hasta que el Banco Central ejercite la facultad que le confiere el número 7 del artículo 18 del D. L.
N° 1.078, de 1975, modificado por el artículo 10 del presente decreto ley.