Artículo noveno transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 14 se aplicará desde el mes de Enero de 1978 a todas las acreencias que al 31 de Diciembre de 1977 tengan dos años o más de inmovilizadas en las instituciones financieras legalmente establecidas. A las acreencias inmovilizadas en los bancos que hubieren sido ya publicadas en el Diario Oficial se les aplicará el nuevo plazo de caducidad y las normas del artículo 14, sirviendo al efecto la publicación que hayan efectuado.