Artículo 6°- A contar del 1° de Julio de 1978, las normas establecidas en el decreto ley N° 412, de 1974, se aplicarán solamente para los efectos previsionales. A partir de la misma fecha, la identificación de los cargos en los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos, según los requisitos fijados en el decreto de Hacienda N° 90, de 1977 (DFL), servirá para todos los efectos estatutarios.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, no seráRECTIFICACION
D.O. 19.01.1978
aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República, respecto de los cuales mantendrá plena vigencia el decreto ley N. 412, de 1974.