Artículo 7°- Los cambios de grados determinados por la identificación de los cargos y escalafones, dispuesto por el artículo 4° del decreto ley N° 1.608, y por las ubicaciones establecidas en este texto legal, no constituirán ascenso para los efectos señalados en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.