Artículo 1°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 50%.
b) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos:
1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 20%.
2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 100%.
c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su calculo.
d) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 20%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su calculo.
Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.