Artículo 11.- Las pensiones de sobrevivientes causadas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1976, en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se encuentren vigentes, se reliquidarán extraordinariamente, a partir del mes de Julio de dicho año o desde la fecha de su concesión si esta fuere posterior, en relación a las nuevas bases de calculo que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos salarios bases recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior.
b) Las causadas por trabajadores que obtuvierón pensión durante el año 1976 y fallecierón en el transcurso de dicho año, en calidad de pensionados, se reliquidarán previo calculo de aquella, efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero de 1977 hasta la fecha de vigencia de este decreto ley y causadas por trabajadores que obtuvierón pensión durante 1976, se reliquidarán extraordinariamente desde la fecha de su concesión, de acuerdo al procedimiento contemplado en la letra b) precedente.
No correspondera reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.