Artículo transitorio.- Las personas que con anterioridad a la publicación de este decreto ley hayan sido aprobadas en alguno de los cursos de auxiliares de enfermería realizados en los establecimientos o instituciones señalados en el número 1° del artículo 2° del presente cuerpo legal, podrán solicitar de la autoridad sanitaria que les reconozca la calidad de auxiliar de enfermería, y quedarán habilitadas para ejercer las funciones indicadas en este decreto ley una vez que se inscriban en el rol a que se refiere el número 3° del mencionado artículo 2°