Artículos transitorios
Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo único de este decreto ley, será aplicable a las causas actualmente sometidas al conocimiento de los Tribunales.
Artículo 2°.- Concédese a los actuales tenedores o poseedores de armas de fuego no inscritas, un plazo de 60 días para proceder a su inscripción ante las autoridades indicadas en el artículo 5° de la ley N° 17.798. Concédese un plazo de 30 días a los tenedores o poseedores de armas de fuego y artefactos a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.798, y a quienes no cumplan con los requisitos para proceder a la inscripción de un arma, para hacer entrega de ellas a las autoridades indicadas en el artículo 5° de la citada ley.
Verificada la inscripción o la entrega dentro de los plazos indicados, los afectados quedarán exentos de las penas que establece la ley N° 17.798.