Artículo 2°.- La Tesorería General de la República procederá a efectuar las rebajas del Impuesto Territorial establecidas en el artículo 1° el presente decreto ley, directamente de los boletines de cobro girados por la cuota de impuesto que deberá pagarse en los meses de Abril y Junio de 1978, de acuerdo con las modalidades que estime más expeditas y convenientes.