MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LA LIBERTAD PROVISIONAL DE LOS PROCESADOS Núm. 2.185.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- Que la letra d) del N° 6 del artículo 1° del Acta Constitucional N° 3, dispone que la libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva y que, en consecuencia, procederá siempre a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, debiendo establecer la ley los requisitos y modalidades para obtenerla;
2°.- Que el referido precepto constitucional incorpora a la ley procesal un concepto nuevo: el de "seguridad de la sociedad" cuyo contenido resulta especialmente necesario determinar, a fin de proporcionar al instructor de la causa las directrices de juicio adecuadas a una aplicación homogénea e igualitaria del espíritu de dicha norma fundamental, y 3°.- Que resulta de imprescindible necesidad desarrollar en normas legales la institución de la libertad provisional en la forma concebida por la aludida norma del Acta Constitucional N° 3,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
Al artículo 356 Agrégase el siguiente como nuevo inciso primero:
"El detenido y el preso tendrán derecho a la libertad provisional en la forma y condiciones previstas en este título".
Los actuales incisos primero, segundo y tercero pasan a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente.
Al artículo 361 Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Si el delito tiene asignada por ley pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que se refiere el artículo 363".
Al artículo 363 Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 363.- No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez, en resolución someramente fundada, estrictamente necesaria: a) para las investigaciones del sumario; b) para la seguridad de la persona del ofendido o c) para la seguridad de la sociedad, por haber antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.
En general, y para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior, el juez tomará en cuenta la sanción legal probable, el número de delitos atribuidos, si ha sido condenado antes por sentencia ejecutoriada, el carácter y gravedad de las infracciones correspondientes y el tiempo transcurrido desde que se cometieron, los antecedentes penales del procesado, si se encontraba en libertad provisional o condicional o gozaba del beneficio de la remisión condicional de la pena al cometer el delito, si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior, si se ha fugado o intentado evadirse o ha sido declarado rebelde, si carece de residencia y si cabe atribuirle especial peligrosidad al hechor.
Se estimará que la libertad provisional del inculpado o reo constituye un peligro concreto para la seguridad de la sociedad en los siguientes casos:
1°.- Cuando el delito o alguno de los delitos de que se trata está sancionado por la ley con presidio o reclusion mayores en su grado máximo u otra pena superior;
2°.- Cuando el preso ha sido condenado a una o más penas que, separadamente o en conjunto, sean superiores a cinco años de presidio o reclusión, a menos que, condenado en la forma antedicha por sentencia de primera instancia, la de segunda le imponga una sanción menor a tres años y 1 día o cualquiera no privativa de libertad;
3°.- Cuando el inculpado o reo se hubiere fugado o evadido y es nuevamente aprenhendido, y
4°.- Cuando la pluralidad o reiteración de delitos, las condenas anteriores y los demás antecedentes conocidos del procesado o detenido revelen habitualidad o profesionalidad en la comisión de hechos delictuosos.
En cualquiera de los casos precedentes, el juez podrá conceder la excarcelación por resolución fundada y siempre que existieren motivos muy calificados que así lo determinen.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo a los delitos respecto de los que sea procedente la libertad provisional sin caución. Tampoco se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria o de sobreseimiento en favor del reo, ni cuando se encuentra cumplida la pena impuesta en primera instancia o ésta le sea remitida condicionalmente, ni cuando tenga cumplido un tiempo de privación de libertad igual o superior al mínimo que le correspondería al delito o delitos imputados, según las reglas del concurso real.".
Al artículo 364.-
"Artículo 364.- La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio.
La resolución que dicte el juez de la causa y que deniegue la libertad provisional, debe ser siempre someramente fundada.
Cuando el juez de la causa oficie al de otro departamento para la aprehensión de una persona, expresará en el oficio, si puede concederse o no la libertad provisional, con caución o sin ella; y el juez exhortado la otorgará o no en conformidad a esa expresión.
Si otorga la libertad, exigirá a la persona fianza de presentarse al juez de la causa en un plazo breve que fijará.".
Al artículo 377.-
Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 377.- Podrá el juez poner término a la libertad provisional en los casos establecidos en el número 2° del inciso tercero del artículo 363 y, en general, siempre que tuviere motivos para temer que el procesado se fugue o cuando nuevas investigaciones modifiquen la condición legal del mismo procesado".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.