Artículo 16.- Si no se produjere acuerdo, la indemnización se pagará en la forma señalada en la ley que autorizó la expropiación. Si dicha ley no señala que deba pagarse a plazo, se entenderá que ella debe ser pagada de contado y en dinero efectivo.
    Si la ley aplicable ordena que la indemnización se pague a plazo y no indica la duración de éste, se entenderá a falta de acuerdo, que el plazo es de cinco años y, en tal caso, se pagará en cuotas iguales, una de las cuales lo será de contado y el saldo en anualidades a partir del acto expropiatorio.
    Si para el pago de la indemnización la ley aplicable señala un plazo, el monto de las cuotas se determinará dividiendo el valor de la indemnización por el número de años del plazo para su pago, más uno, que será la cuota de contado. Con todo, el referido plazo no podrá ser, en caso alguno, superior a diez años. La ley que señale un plazo superior a 5 años, deberá indicar que se funda en el interés nacional.
    Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes se contarán en todo caso desde la fecha del acto expropiatorio.
    Cuando la expropiación recaiga sobre la pequeña propiedad rústica y urbana, los talleres artesanales y la pequeña empresa industrial extractiva o comercial, definidas en el Título VIII de la presente ley, así como sobre la vivienda habitada por su dueño, el pago de la indemnización deberá hacerse previamente y de contado.