Artículo 19.- Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por los pagarés a que se refiere el presente artículo, y producirán los efectos y tendrán las características que se expresan.
La suma numérica original correspondiente a cada cuota a plazo se reajustará anualmente en el equivalente a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período que medie entre el mes anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquel en que se haga efectivamente el pago de la respectiva cuota.
Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación; pero si ésta no lo señalare, será del 8%. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, se devengará, a partir de la mora, un interés penal equivalente al máximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo.
Los pagarés representativos de cada cuota o anualidad pagadera a plazo serán emitidos por la Tesorería General de la República o por la entidad pública expropiante, en su caso, en la forma que se haya acordado, o a falta de acuerdo, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el juez de la causa lo requiera. El funcionario o persona responsable de la emisión de los pagarés, que desobedeciere el requerimiento del tribunal, incurrirá en multa de un décimo de unidad tributaria mensual por cada día de atraso en el cumplimiento de la orden. El juez de la causa será autoridad competente para ordenar la emisión de los pagarés, sin necesidad de decreto supremo.
Los pagarés emitidos por la entidad expropiante tendrán siempre la garantía del Estado, y tanto éstos como los emitidos por la Tesorería General de la República deberán ser recibidos, una vez vencidos, a la par en pago de toda clase de impuestos, derechos y deudas en favor del Fisco o de las instituciones, organismos y empresas del Estado, sin distinción de origen. Estos pagarés serán transferibles a cualquiera persona, mediante simple endoso, sin responsabilidad alguna para el endosante.
Los pagarés que se emitan conforme al presente artículo deberán expresar en su texto además del nombre de la persona a cuya orden son girados y de su monto, la fecha de vencimiento; la mención del acto expropiatorio y la firma del Tesorero General de la República o del representante legal de la entidad expropiante, según el caso; el hecho de ser reajustables en la forma señalada en el inciso segundo; el interés que devenguen conforme al inciso tercero; la circunstancia de estar garantizados por el Estado, excepto cuando sean emitidos por la Tesorería General de la República, en que tal mención no será necesaria, y los demás efectos que les atribuye el inciso precedente.
Se considerará como fecha del pagaré, la fecha del acto expropiatorio, aunque haya sido emitido después. El reajuste y los intereses se devengarán, calcularán y pagarán en la forma señalada en los incisos segundo y tercero de este artículo.
En caso de acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado respecto al monto de la indemnización y su forma de pago, los pagarés representativos de la parte a plazo de la indemnización se emitirán en conformidad al acuerdo, en la oportunidad, por el monto y en favor de la persona que corresponda. A falta de dicho acuerdo, los pagarés se emitirán en la oportunidad, por el monto y en favor de las personas que el juez competente señale en su requerimiento, de acuerdo a las reglas dadas en el Título VI.
La Tesorería General de la República y la entidad expropiante, en su caso, llevarán un registro de pagarés en el que se anotarán su fecha de vencimiento, el valor original de cada uno, el tipo de interés y la fecha desde que éste se devengue, el Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio, el nombre de la persona a cuya orden haya sido extendido, los endosos y las transmisiones por causa de muerte de que haya sido objeto y la fecha en que haya sido pagado. Para estos efectos, el endosante y endosatario de un pagaré deberán comunicar el nombre de este último a la Tesorería General de la República o a la entidad expropiante, según corresponda, y en caso de no hacerlo, el endoso será inoponible a estas entidades.