Artículo 24.- Los acreedores podrán solicitar dentro del mismo plazo del artículo anterior que sus créditos se consideren de término vencido y, por tanto, exigibles en los siguientes casos:
    a) Cuando haya sido íntegramente expropiado el bien hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de garantía real, siempre que la obligación no tenga constituida otra caución suficiente, y
    b) Cuando el mismo bien haya sido objeto de expropiación parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la garantía en términos de que haga peligrar la posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del plazo.