Artículo 25.- Vencido el plazo de veinte días que establece el inciso primero del artículo 23, el expropiado que se encuentre en la situación prevista en el artículo 1.625, del Código Civil podrá solicitar, dentro de tercero día, que se le deje lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna. A esta solicitud acompañará una declaración jurada conteniendo la relación circunstanciada de sus bienes, derechos y obligaciones, así como los gravámenes, prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del acto expropiatorio.
    De esta petición se dará cuenta en el primer comparendo a que se refiere el inciso primero del artículo 27. Para estos efectos el aludido plazo no tendrá carácter de fatal.
    El juez deberá pronunciarse sobre esta petición en la sentencia que dicte conforme al artículo 28 y, si diere lugar a ella, determinará equitativamente la parte de la indemnización que deba destinarse a tal objeto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado será considerado como acreedor de la cantidad que se le reconozca y gozará del privilegio del artículo 2.472, número 6, del Código Civil.