Artículo 27.- Cuando dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se hubiere presentado algún interesado ejerciendo su derecho conforme a esa disposición o a los artículos 24 y 25, el juez ordenará formar cuaderno separado y de oficio o a petición de parte, citará al expropiado y a quienes comparecieron oportunamente, a una audiencia para una fecha que deberá señalar determinadamente. La resolución será notificada por cédula y con cinco días de anticipación, salvo en el caso del inciso cuarto del artículo 23.
    En el comparendo se oirá la contestación del expropiado y las impugnaciones que se formulen contra los derechos, créditos, preferencias y privilegios alegados. A continuación, el juez llamará a conciliación, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado de la causa. Si ésta no se produjere, se pondrá término al comparendo. Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijará los puntos sobre los cuales deba recaer y citará a un segundo comparendo para una fecha que también señalará determinadamente, al cual los interesados deberán concurrir con todos sus medios de prueba, y en él se rendirán todas las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba testimonial deberá presentar una lista con el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos, antes de las doce horas del día hábil anterior al del comparendo. Ambas audiencias se celebrarán en rebeldía de los inasistentes y se continuarán en los días hábiles inmediatamente siguientes, si fuere necesario.