Artículo 28.- Terminadas las audiencias a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, a menos que se encuentren en tramitación juicios en que se discuta el dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. En este caso lo hará dentro de los diez días siguientes a aquel en que cause ejecutoria la última de las sentencias que dicte en dichos juicios.
    En la sentencia el tribunal formará, si procediere, una nómina de los derechos y créditos que podrán hacerse efectivos sobre el monto de la indemnización, y determinará también la forma, plazo y condiciones de pago, ateniéndose a las siguientes reglas:
    a) El acuerdo del expropiado con todos los interesados que han comparecido y que conste en autos prevalecerá sobre toda otra consideración;
    b) A falta de ese acuerdo, el juez deberá considerar las causales de preferencias y privilegios que la ley establece y que reconozca la sentencia, y
    c) En caso de no ser aplicables las reglas anteriores, el juez determinará prudencialmente la forma, plazo y condiciones de pago. Tratándose de los créditos que se consideren de plazo vencido conforme al artículo 24, deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento estipulados en los respectivos contratos.