Artículo 42.- La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los Colegios Profesionales harán las proposiciones indicadas en el inciso segundo del artículo 4° en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y el Presidente de la República dictará el decreto a que se refiere el inciso primero del mismo precepto dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de dicho plazo.