Artículo 88.- Se considerarán industrias o trabajos peligrosos o insalubres, los que determine un reglamento que el Presidente de la República podrá revisar periódicamente.
El reglamento determinará las materias cuyo empleo se prohíbe, tales como la cerusa y el sulfato de plomo; las proporciones en que pueden tolerarse; las señas o indicaciones que deben tener los bultos de carguío, y las demás normas relativas a las industrias peligrosas e insalubres.