CONFIERE MERITO EJECUTIVO A LAS ACTAS QUE DAN CONSTANCIA DE ACUERDOS SUSCRITOS ANTE INSPECTORES DEL TRABAJO
Santiago, 1° de Mayo de 1978.- Hoy se dictó lo siguiente:
Núm. 2.201.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°.- Que corresponde a los Inspectores del Trabajo procurar solución a los problemas que se les sometan en el ejercicio de sus funciones o que se deriven del incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de carácter laboral;
2°.- Que en el ejercicio de estas funciones los Inspectores habitualmente extienden actas que dan constancia de acuerdos mediante los cuales los empleadores contraen obligaciones respecto de uno o varios de sus trabajadores, lo que constituye un reconocimiento de deuda efectuado ante la autoridad encargada de fiscalizar la ley laboral, y
3°.- Que estas actas carecen de mérito ejecutivo, lo que obliga a los trabajadores, con evidente perjuicio para ellos, en caso de incumplimiento, a demandar sus derechos ante los Tribunales de Justicia en juicio ordinario del trabajo.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Nº 7 del artículo Segundo de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, derogó la presente norma a contar de la fecha de entrada en vigencia del Código del trabajo, esto es, 30 días después de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 454 del Artículo Primero de la citada Ley.
El Nº 7 del artículo Segundo de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, derogó la presente norma a contar de la fecha de entrada en vigencia del Código del trabajo, esto es, 30 días después de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 454 del Artículo Primero de la citada Ley.
Artículo único.- Tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los Inspectores del Trabajo, firmada por las partes y autorizadas por éstos y que contengan las existencias de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
Los Tribunales del Trabajo conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los Títulos I y II del libro III del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Juan Raúl Ventura-Juncá T., Subsecretario del Trabajo.