Artículo único.- Tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los Inspectores del Trabajo, firmada por las partes y autorizadas por éstos y que contengan las existencias de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
    Los Tribunales del Trabajo conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los Títulos I y II del libro III del Código de Procedimiento Civil.