ACLARA ALCANCES ARTICULO 67 DE LA LEY N° 16.640 Núm. 2.221.- Santiago, 19 de Mayo de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
1°- Que los plazos otorgados por la ley a la Administración, para que ésta cumpla los objetivos superiores de bien común, precisamente por el fin que persiguen y por la naturaleza de su acción, no producen los efectos que la legislación común atribuye a un precepto legal redactado en términos tales, que un acto, para su validez, deba necesariamente ejecutarse en o dentro de cierto lapso;
2°- Que el legislador, mediante el decreto ley número 1.848, de 1977, ha dado una interpretación auténtica al alcance del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, al señalar que el plazo en él contemplado tiene como única finalidad determinar que en él sus eventuales asignatarios no están habilitados para solicitar que se les efectúen las respectivas asignaciones;
3°- Que no obstante lo anterior, el citado decreto ley interpretativo no solucionó otras dudas que origina el referido artículo 67, circunstancia que cuestiona la esencia misma del proceso de reforma agraria, tanto en lo que se refiere a la validez de las expropiaciones, como a la legitimidad de las asignaciones de tierras, principalmente aquellas hechas en favor de los campesinos, y
4°- Que, asimismo, el interés social exige precisar de una manera general, por la vía de la interpretación auténtica, la naturaleza del plazo establecido por el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, toda vez que se provocarían innumerables conflictos, injustificados e innecesarios, de no efectuarse la antes dicha interpretación legal.
La Junta de Gobierno de la República de Chile, en el ejercicio de la Potestad Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Declárase, precisando el sentido deRECTIFICADO
D. OF.
23-MAY-78 la ley, que el plazo administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, para asignar las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria, no tiene el carácter de plazo fatal y se refiere únicamente a las asignaciones autorizadas en los dos incisos anteriores de esa misma disposición y que, por consiguiente, transcurrido dicho plazo se mantienen íntegramente los efectos de la respectiva expropiación y la facultad de la Corporación para dar a dichas tierras cualquiera de los destinos autorizados por la ley.
D. OF.
23-MAY-78 la ley, que el plazo administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, para asignar las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria, no tiene el carácter de plazo fatal y se refiere únicamente a las asignaciones autorizadas en los dos incisos anteriores de esa misma disposición y que, por consiguiente, transcurrido dicho plazo se mantienen íntegramente los efectos de la respectiva expropiación y la facultad de la Corporación para dar a dichas tierras cualquiera de los destinos autorizados por la ley.
Artículo 2°.- Declárase, asimismo, válidas todas las destinaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las tierras adquiridas y no asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria, con anterioridad a la publicación de este decreto ley, y respecto de las cuales hubiere transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, podrán serlo de acuerdo a lo dispuesto en sus dos primeros incisos durante el plazo de dos años, contado desde igual fecha y destinadas, sin límite de tiempo, a cualquiera de las finalidades señaladas en las letras a) a g) del mismo artículo, así como en el artículo 70 de la misma ley y en cualquier otro precepto legal que permita disponer de predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria. Los predios que no se hayan asignado de acuerdo a los incisos primero y segundo del referido artículo 67 durante esos dos años, sólo podrán serlo previo decreto supremo que autorice la respectiva asignación.
Artículo 4°.- Se declara que las normas contenidas en este decreto ley no producirán efectos respecto de las sentencias judiciales ejecutoriadas que se hubieran dictado en relación con la interpretación del artículo 67 de la ley N° 16.640.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval, Ministro de Agricultura.