Art. 2° Para los fines de esta ley, se entenderáLEY 18680
Art. SEGUNDO Nº 1
D.O. 11.01.1988
por:
    a) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    b) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.
NOTA:
    El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.