Art. 11. Para matricular una nave en Chile se requiere que su propietario sea chileno y que se cumplan los demás requisitos que este título establece.
Si la nave fuere de propiedad de más de una persona o lo fuere de una persona jurídica, deberán aplicarse las reglas siguientes:
a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva.Ley 21774
Art. 2 N° 1
D.O. 19.11.2025
Art. 2 N° 1
D.O. 19.11.2025
b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile;Ley 21774
Art. 2 N° 2
D.O. 19.11.2025 y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas.Ley 21774
Art. 2 N° 3
D.O. 19.11.2025
Art. 2 N° 2
D.O. 19.11.2025 y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas.Ley 21774
Art. 2 N° 3
D.O. 19.11.2025
Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extrnjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
NOTA: 3
El artículo 1°, N° 149 de la Ley N° 19.079, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de septiembre de 1991, ordenó sustituir el artículo 120 de la Ley N° 18.892, el que, a su vez, sustituye el inciso final del presente artículo. Posteriormente, el artículo 161 del D.S. N° 430 de la Subsecretaría de Pesca, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de enero de 1992, ordenó sustituir, en los mismos términos, el inciso final del presente artículo.
El artículo 1°, N° 149 de la Ley N° 19.079, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de septiembre de 1991, ordenó sustituir el artículo 120 de la Ley N° 18.892, el que, a su vez, sustituye el inciso final del presente artículo. Posteriormente, el artículo 161 del D.S. N° 430 de la Subsecretaría de Pesca, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de enero de 1992, ordenó sustituir, en los mismos términos, el inciso final del presente artículo.