Artículo 27.- En caso de arribada forzosa, elLEY 18680
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 11.01.1988 capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades que deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad.
Art. SEGUNDO Nº 3
D.O. 11.01.1988 capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades que deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad.
NOTA:
El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.