Art. 51. El capitán de una nave nacional es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden y disciplina en la nave.
Con este objeto, el capitán podrá mantener a bordo, de conformidad a la ley y bajo su exclusiva responsabilidad, el armamento menor que sea necesario para la defensa personal y la protección de la nave, el cual deberá ser registrado ante la autoridad correspondiente del puerto de matrícula.