Art. 123. Las autoridades Marítimas adoptarán las medidas necesarias para que se dé pronto socorro a la nave que está en peligro, coordinando la prestación de los servicios de auxilio que se requieren. Igualmente, cuando fuere posible, deberán presidir las operaciones de asistencia o de salvamento y disponer las medidas conducentes para obtener la seguridad de las personas que estén a bordo y de las especies salvadas. Para tales efectos, los remolcadores del puerto serán puestos a disposición de la Autoridad Marítima.
Los remolcadores de puerto serán también puestos a disposición de la Autoridad Marítima para cumplir funciones de seguridad portuaria, en los casos que señale el reglamento, con el fin de prevenir el riesgo de naufragio, abordaje y otros accidentes.