Art. 147. En el caso de instalaciones terrestres que produzcan daños al medio ambiente marino por vertimiento o derrame de sustancias contaminantes, el dueño de ellas será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado.
Es aplicable, para los fines de este artículo, lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículoRECTIFICACION
D.O. 25.07.1978 144, en lo que fuere compatible.
D.O. 25.07.1978 144, en lo que fuere compatible.