Art. 158. El tribunal, durante toda la tramitación del proceso, actuará asesorado de un perito naval, que será designado de entre una lista de Oficiales Generales o Superiores Ejecutivos de la Armada, en servicio activo o en retiro, lista que el Comandante en Jefe de la Armada remitirá todos los años, en el mes de Enero, a la Cortes de Apelaciones a que se refiere elLEY 19929
Art. único b)
D.O. 11.02.2004 artículo 153.
Art. único b)
D.O. 11.02.2004 artículo 153.
El tribunal podrá solicitar del perito naval los informes que estime necesarios durante el curso del juicio. En todo caso, antes de dictar sentencia y siempre que no hubiere emitido opinión sobre la materia, el tribunal deberá solicitarle de oficio, que informe sobre las causas que originaron el siniestro y sus responsables, o sobre el grado de responsabilidad que atribuya a los capitanes, en casos de abordaje o colisión. Este informe se pondrá en conocimiento de las partes y, transcurrido el plazo fatal de tres días, el tribunal citará para sentencia.
La actuación del perito naval no obsta a que las partes puedan solicitar la designación de otros peritos que estimaren convenientes para sus intereses.