Art. 165. Las disposiciones de esta ley rigen en lo que fueren compatibles, para los buques de guerra extranjeros, con excepción de las contenidas en los títulos II, V, VI y VII. En todo caso, cuando se tratare de infracción de las normas aplicables, la Autoridad Marítima actuará por intermedio de las autoridades navales y, si fuere necesario, dando aviso a la representación diplomática del país correspondiente.